Tras el fin del estado de alarma ¿podemos convocar una junta de vecinos?

Tras el fin del estado de alarma ¿podemos convocar una junta de vecinos?

Tras el fin del estado de alarma ¿podemos convocar una junta de vecinos?

El Real Decreto 8/2021, para la regulación de medidas extraordinarias tras el Estado de Alarma

Desde el principio de la pandemia, desde la primera declaración del estado de alarma se ha reclamado por parte de expertos y organismos independientes la necesidad de que se realizaran modificaciones legislativas, sobre todo en una ley con más de 40 años de vigencia, la ley orgánica de 1986 de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, cuyo contenido consideraban debía actualizarse a una situación tan grave como es el Covid-19.

Por su cercanía en el tiempo, resaltar como el Consejo de Estado, en el dictamen que remitió con fecha 22 de marzo, aconsejó al Gobierno que debía actualizar y mejorar la legislación sanitaria dado que esta era la herramienta jurídica que, entre otras cuestiones, sirve a los Ejecutivos autonómicos como marco jurídico para tomar medidas contra la pandemia, cuando no está vigente el estado de alarma.

Transcurrido más de un año después de haberse iniciado la pandemia, sorprende a todos los ciudadanos, salvo al residente de la Moncloa y compañía, que en España no exista un marco legal adecuado para que las comunidades puedan tomar medidas más allá del estado de alarma sin verse envueltas en un conflicto judicial.

Nada de esto era necesario en España y el Gobierno, en cambio, decidió aprobar el Real Decreto 8/2021.

Justifica la utilización de este instrumento legal en su Exposición de Motivos que:

“el Real Decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ 3, y 189/2005, de 7 julio, FJ 3; 68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7), el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales que, por razones difíciles de prever, requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno”.

Es que ahora tenemos que acatar y tragar con que era difícil de prever que debían adoptarse medidas legislativas, es que el Gobierno desconocía que el pasado 25 de octubre de 2020 entró en vigor el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaraba el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Y que la vigencia de dicho estado de alarma ha sido prorrogada hasta las 00:00 horas del día 9 de mayo de 2021 en virtud del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el citado Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.

Este Real Decreto-ley, que en su nacimiento plantea dudas de legalidad,  como la regulación de medidas extraordinarias aplicables a las juntas de propietarios de las comunidades en régimen de propiedad horizontal, así como medidas extraordinarias aplicables a situaciones de vulnerabilidad económica y social que, en esencia, suponen prorrogar por un plazo de 3 meses desde la expiración de la vigencia del estado de alarma, esto es, hasta el 9 de agosto de 2021, algunas de las medidas adoptadas para dar cobertura a dichas situaciones de vulnerabilidad en relación con la garantía de determinados suministros y el derecho a la percepción del bono social por parte de consumidores y determinados colectivos vulnerables, así como de determinadas medidas de protección en el ámbito del arrendamiento de vivienda, etcétera, etc.

Modificación de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.

En el Artículo 3 de este Real Decreto modifica la posibilidad de celebrar las Juntas de Comunidad de Vecinos bajo los parámetros siguientes:

  1. Excepcionalmente, durante dicho período la junta de propietarios podrá reunirse a solicitud del presidente o de la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación, si fuera necesaria la adopción de un acuerdo que no pueda demorarse hasta el 31 de diciembre de 2021. Entre los acuerdos que no pueden demorarse se entenderán incluidos en todo caso los atinentes a las obras, actuaciones e instalaciones mencionadas en el artículo 10.1.b), que sí requieran acuerdo de la junta.
  2. En el supuesto previsto en este artículo, la junta de propietarios podrá celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, siempre que:
  3. a) Todos los propietarios dispongan de los medios necesarios, lo que será comprobado por el administrador con antelación a la junta; y
  4. b) El secretario reconozca la identidad de los propietarios asistentes a la junta y así lo exprese en el acta.

El acuerdo se entenderá adoptado en el domicilio en el que se encuentre el secretario o el secretario administrador.

  1. En el supuesto previsto en este artículo, será también posible la adopción de acuerdo sin celebración de junta mediante la emisión de voto por correo postal o comunicación telemática, siempre que puedan cumplirse las debidas garantías de participación de todos los propietarios, identidad del remitente y de recepción de la comunicación.

En estos supuestos, el presidente de la comunidad solicitará el voto a todos los propietarios mediante escrito en el que se hará constar la fecha, el objeto de la votación, que deberá expresarse de manera clara, la dirección o direcciones habilitadas para el envío del voto, y el plazo para emitirlo, que será de 10 días naturales.

El acuerdo se entenderá adoptado en el domicilio en el que se encuentre el secretario o el secretario administrador y el último día del plazo establecido para la emisión del voto.

A efectos del artículo 15.2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, se entenderá que el momento de inicio de la junta es el de la solicitud del voto por parte del presidente.

  1. No obstante lo dispuesto en este artículo, la junta de propietarios podrá celebrarse de forma presencial cuando se garanticen las medidas de seguridad en cada momento aplicables.
  2. A los efectos del artículo 18 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, será causa de impugnación de los acuerdos adoptados conforme a lo dispuesto en este artículo, el incumplimiento de las garantías de participación e identificación que en él se establecen.

Si recuerdan en nuestro anterior post Por qué no se pueden hacer juntas virtuales El problema se circunscribía a que las reuniones de comunidad virtuales no están reguladas por la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que los acuerdos que se adopten en aquellas que se celebren no tenían cobertura legal y son nulos salvo en  el derecho foral catalán, que  si disponía de mecanismos a ese respecto.

Pese a que cualquier persona dispone de un teléfono móvil dotado con cámara, con lo que posibilidad de llevar a cabo una videoconferencia está al alcance de nuestro propio celular, es también un hecho palmario que NO TODO EL MUNDO CONOCE ESTA FUNCIÓN de nuestro móviles o está preparado para llevarla a efecto a buen puerto, a pesar del esfuerzo llevado a cabo por las operadoras de instruir en su manejo a la personas de más edad en la alfabetización digital de los mayores o, ue la tecnología les ha alcanzado entrados en edad más avanzada, acostumbrados a otras formas muy distintas de las reuniones por videoconferencia y las diferentes formas de  teletrabajo.


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