La protección de datos y la ley de propiedad Horizontal: Publicaren el tablón de anuncios de la Comunidad el Acta de la junta, sin anonimación, es motivo de sanción

La protección de datos y la ley de propiedad Horizontal: Publicaren el tablón de anuncios de la Comunidad el Acta de la junta, sin anonimación, es motivo de sanción

La protección de datos y la ley de propiedad Horizontal: Publicaren el tablón de anuncios de la Comunidad el Acta de la junta, sin anonimación, es motivo de sanción

¿Pueden ser las Comunidades de Vecinos objeto de sanción por la AEPD, por pegar en el ascensor la resolución de una Junta de Propietarios?

Pues la respuesta es afirmativa. Hace unos meses, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), publicaba una nota de prensa acerca de la resolución por la Audiencia Nacional en su sala de Contencioso Administrativo, sobre una sanción impuesta a una Comunidad de Propietarios por importe de 15.000 €, por infracción del artículo 5.1.f) del Reglamento General de Protección de Datos (UE) 2016/679 (RGPD), tipificada en el artículo 83.5 del mismo texto legal, al publicar el acta de la última junta en los ascensores del edificio, donde se podía identificar con nombre, apellidos, pisos y puerta a los asistentes a la misma y/o representantes y a los vecinos implicados en los temas tratados en la reunión (PS/00378/2019).

La publicación de datos personales en las convocatorias a junta y/o actas de su celebración, se trata de una cuestión muy controvertida al igual que esencial para el funcionamiento normal de la Comunidad, que en diferentes ocasiones ha sido denunciada ante la Agencia y posteriormente recurrido ante los Tribunales.

En la Sentencia de 27 de septiembre de 2019, la Audiencia Nacional ya examinó la posible vulneración de la normativa de protección de datos ante la conducta de publicar la relación de propietarios morosos de una Comunidad en el tablón de anuncios, recordando el Tribunal las exigencias del art 9 de la Ley de Propiedad Horizontal para la validez de la notificación en el tablón, …”si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales”.

En esa ocasión se sancionó a una Comunidad de Propietarios al no cumplir con el requisito del citado precepto por no acreditar el intento infructuoso de notificación, siendo de mayor gravedad que el lugar donde se expuso la información estaba a la vista de terceras personas ajenas a la misma.

También encontramos la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1.ª, de 3 de junio de 2010, y de 1 de abril de 2011, que en el mismo sentido consideran que si el uso del tablón se realizó sin cumplir con el art 9.1 h, se estaría infringiendo la normativa de protección de datos personales.

Pero entrando en esta última ocasión respecto al tema que nos ocupa, que dio lugar a una nueva sanción, los vecinos fueron notificados del acta mediante correo certificado y en el ascensor, no habiendo alegado la Comunidad que alguna de las comunicaciones fuera infructuosa. Siendo el motivo por el que se decidió publicar también en el tablón interno de la consejería y en el ascensor, que el asunto tratado era importante y no siempre se tienen constancia de la entrega fehaciente de las cartas enviadas, pues se pretendía el inicio de actuaciones judiciales contra una serie de vecinos por obras ilegales, siendo en todo caso la intención de la Comunidad ser más garantista y que todos los vecinos fueran conocedores de tal situación, de cara a impugnaciones del acuerdo y el cumplimiento del régimen de notificaciones.  Dicha situación dio lugar a la presentación de una denuncia ante la AEPD, que inició las actuaciones inspectoras, que finalizaron con la imposición de la sanción a la Comunidad de Propietarios.

La sanción se fundamenta principalmente en dos artículos del RGPD, por un lado el art. 6 que desarrolla los supuestos en los que es lícito el tratamiento de datos personales, y el art 5 que indica que datos personales serán:


“f) tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).”.


Considera la AEPD, que ha quedado probada la exposición pública del acta, sin acreditar el cumplimiento del art 9.1h LPH, con la aportación de las fotos donde se muestra tal situación, no siendo motivo justificado para ello la iniciación de acciones legales contra algunos vecinos, pues si lo que se pretendía era tener la seguridad de que todos los vecinos habían sido notificados, se podrían haber utilizado mecanismos fehacientes como el envío de un buro-fax, donde no había exposición alguna de los datos personales de todos los miembros de la Comunidad. Por lo tanto, el responsable del tratamiento (en este caso la Comunidad), no ha cumplido con el art 5.1 f RGPD, que recoge los principios de integridad y confidencialidad de los datos personales. También se considera que no se ha cumplido con el principio de responsabilidad proactiva, siendo todo ellos constitutivo de una infracción muy grave (art. 83.5 RGPD). La resolución no hace distinción acerca de si sólo se hubiera colocado en el tablón y no en el ascensor, aunque creo que no hubiera cambiado el sentido del fallo.

¿Cómo notificar una resolución de la Junta de propietarios, respetando la protección de datos?

Muy a nuestro presar, la práctica de notificar mediante tablones en comunidades de propietarios a la luz de la regulación en materia de protección de datos hace que sea absolutamente incompatible mediante tablón de anuncios o en un papel pegado en el ascensor, aunque se hubiera cumplido escrupulosamente con el art. 9, apartado h, de la Ley de Propiedad Horizontal. Existen medios perfectamente legales para acreditar la correcta realización de una notificación, como el burofax, que si no es recogido pese a los intentos realizados, queda constancia perfecta de que aun en tal caso, se le da el efecto de “notificado”, como la jurisprudencia deja perfectamente ya señalado en multitud de resoluciones. Por ello, la Comunidad al convertirse en el responsable último del tratamiento de los datos, le obliga a mantenerlos en integridad y confidencialidad, debiendo recabar un permiso expreso para el tratamiento de los datos personales, debiendo especificar de forma concreta y detallada, cual va a ser el destino y finalidad del tratamiento de tales datos.

El gran error de la Comunidad de Propietarios sancionada, —y habría que ver hasta qué punto, habría que extender la responsabilidad civil al Administrador de Fincas— consiste en el método de notificación: la carta certificada. En vez de utilizar el Burofax, decidió el peor de los métodos postales para comunicar y notificar si su importancia era capital, por las repercusiones que pudieran derivarse. Recordemos que el burofax de Correos certifica su entrega, quién lo recoge y, su contenido. Ahí se podría demostrar con suma facilidad el intento de notificación y si este ha sido o no infructuoso.

También es cierto, que este tema nunca ha sido resuelto con claridad por parte de la AEPD y menos por parte del legislador tratando todos los supuestos de tratamiento por igual, por lo que la fórmula “café para todos” no nos sirve pese a que la Ley de Propiedad Horizontal, ofrece remedios más que discutibles. Nada de eso vale. Ni siquiera el “socorrido remedio” de acordándolo en Junta, la publicación en tablón de anuncios, el tratamiento de datos personales estaría amparado en el consentimiento, pues no votan personas, vota un porcentaje de CUOTA DE COMUNERO representadas por una persona. Y este detalle, es determinante.

Los administradores de fincas realizan tratamientos de datos de carácter personal cuando actúan por cuenta de las Comunidades de Vecinos. Desde la perspectiva de la normativa de protección de datos de carácter personal, están legitimados para tratar y disponer de los datos de los copropietarios que resulten necesarios para la gestión ordinaria de los asuntos de la comunidad, ya que actúan en relación con las comunidades a las que prestan servicios como encargados de tratamiento, pero siempre respetando los límites legales.

Tengamos claro que desde el RGPD, el responsable del tratamiento es la Comunidad de Propietarios, y que la responsabilidad recae sobre ese ente, y en esta situación plantea muchas dudas acerca de la posible responsabilidad del Administrador de Fincas, que realiza un régimen de notificación sin ajustarse del todo a la Ley de Propiedad Horizontal, y más cuando la Jurisprudencia tampoco ayuda a establecer una doctrina unánime a la hora de establecer si buzonear, pegar en el  tablón, o el envío mediante carta certificada o burofax, tiene eficacia a la hora de probar una notificación.

Vaya por delante, que el burofax es el más eficaz de todos ellos, y no plantea dudas. Pero no podemos decir lo mismo del resto de procedimientos, y en especial, el de repartir una copia en los buzones o pegarla en el tablón de la Comunidad, que en la práctica son los que más se usan por lo económico y práctico que a la Comunidad le puede resultar.

La sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 1.ª, de 2 de diciembre de 2011, consideró que el administrador no era responsable por la convocatoria a Junta notificada en el tablón,  pues actuó bajo las órdenes del presidente. En esta última resolución no se hace referencia alguna a este asunto, pero se podría plantear una posible corresponsabilidad (art 26 RGPD).


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